Resumen: La sentencia hace un estudio del iter legislativo relativo a las modificaciones estructurales de las sociedades de capital, destacando entre esas modificaciones el hecho de que la liquidación de las sociedades se convierte ahora en un instrumento legislativo más para la transmisión de la empresa; contemplándose la cesión global del activo y pasivo, transmitiendo e bloque todo su patrimonio por sucesión universal. Proceso minuciosamente regulado para la protección de los intereses concurrentes. Decisión que es competencia de la Junta general; no de los administradores ni de los liquidadores. La sentencia no aprecia fraude de ley en la venta de la unidad productiva en la que se procuró obtener el mayor beneficio económico; sin haber alterado la audiencia y oferta a quienes hubieren estado interesados en la operación. Además, la cesión global fue de los activos, no de todo el pasivo, aunque sí de alguna carga hipotecaria. Tampoco aprecia situación concursal que, además, tampoco hubiera mejorado la protección de los interesados. Ni la infracción del derecho de asociación, que en las sociedades de capital tiene un trasfondo específico, contemplado en las reglas relativas a la adopción de acuerdos.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se desestima la demanda interpuesta por cuatro acreedores de una Sociedad, que fue declarada en concurso, interponiendo la demanda contra la sociedad deudora, la nueva sociedad creada en sustitución de aquella y contra el principal socio de una y de otra, el Ayuntamiento de Écija, porque, aunque hay indicios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, el Ayuntamiento lo que ha hecho con la creación de dichas sociedades es usar de las facultades que le son concedidas por Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público, y, como existe la presunción de validez y legalidad de los actos públicos, no se da el requisito de actuación fraudulenta. Recurrida en apelación, por el Tribunal se confirma el fallo de la recurrida pero por distintos fundamentos, al considerar, que la cuestión no es si cabe la aplicación del levantamiento del velo, sino que los acreedores pudieron y debieron impugnar la calificación de fortuito del concurso de la sociedad deudora, solicitando su declaración como culpable y así poder exigir responsabilidades a los administradores y responsables del Ayuntamiento de Écija, que de forma dolosa o con culpa grave dejan que caiga en insolvencia una Sociedad (Pública aunque con forma mercantil) y la sustituyan por otra, dando lugar al fraude de los acreedores de la primera sociedad declarada en concurso.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación, absolviendo al dueño del terreno de la acción por infracción de la titularidad de una variedad vegetal de mandarinas. Tras reconocer que no se discute la infracción del derecho de exclusiva por parte de la mercantil demandada, considera que no existe legitimación pasiva para soportar esta acción contra el dueño del terreno en el que se plantó la variedad protegida, sin que sea posible aplicar el principio del levantamiento del velo al mismo dado que no se solicitó de forma expresa en la demanda, lo que supone infracción del deber constitucional de congruencia.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estimo una acción de reclamación de cantidad en concepto del precio de los muebles y materiales para un geriátrico, contra varias Sociedades, condenándolas solidariamente a pagar la cantidad reclamada, salvo a una de las Sociedades demandadas, a la que absolvió, poniéndole las costas a ella causadas a la parte actora. Dicha resolución se recurre en apelación directa por una de las condenadas, alegando infracción de la doctrina del levantamiento del velo aplicada en primera instancia, recurso directo, que es desestimado por el Tribunal, por concurrir en la misma persona ser administrador de la recurrente y apoderado de la que encargo los muebles y suministros; porque la apelante tuvo que hacerse cargo de los trabajadores de la empresa que sustituía; que no hubo un cambio de actividad, sino una ampliación de esta; y que muebles suministrados y no pagados a la actora seguían siendo utilizados por la apelante, teniendo las sociedades condenadas el mismo domicilio, el mismo teléfono y el mismo personal, prestando sin solución de continuidad los mismos servicios que la sociedad que compro los muebles y suministros. Sin embargo se estima la impugnación de la actora sobre la imposición de costas causadas a la demandada absuelta por la existencia de una apariencia vehemente y seria, de ser dicha demandada parte del grupo societario, que efectivamente ha sido condenado, dando lugar a dudas que excluyen la imposición de costas.
Resumen: Recoge la sentencia los requisitos jurisprudenciales relativos a los supuestos analizados par ala declaración de culpabilidad del concurso. Tanto las irregularidades contables relevantes, como el retraso en la solicitud del concurso. Asimismo estudia la figura del cómplice y el necesario enlace entre las causas que sirven para declarar culpable el concurso y la imputación del déficit concursal que ha de cubrir el administrador social. Por su parte, el cómplice ha de tener una cooperación relevante con dolo o culpa grave en las causas de declaración culpable del concurso. Lo que en este caso se da, pues la declarada cómplice fue creada específicamente para la desviación del negocio de la concursada. Pero, lo que resulta más notable de la sentencia es su estudio sobre la denominada "intimidad económica". Relacionada con los medios empleados para obtener datos contables de la sociedad y con los requisitos de la ilicitud de la prueba. La denominada "intimidad económica" no es absoluta porque cede frente a otros derechos y libertades, el juez puede desconocerlo en pro de intereses preponderantes, no existiendo en el proceso un derecho a la intimidad económica cuando concurre la obligación de la parte de no hurtar los datos al juzgador si está legalmente obligado a traerlos al proceso. A su vez, sin calificar el informa del AC como pericial, ha de distinguirse en él lo que son alegaciones de los datos o valoraciones técnicas que ofrece.
Resumen: Créditos subordinados de las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica. Conforme a la redacción originaria del art. 93.2 LC, para que la acreedora pudiera ser considerada "persona especialmente relacionada" por aplicación del ordinal 3º, sería necesario que en el momento del nacimiento de su crédito formara parte del mismo grupo o fuera socio de una sociedad de ese grupo. La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, no solo porque tengan una participación significativa, sino que además la tuvieron al tiempo de generarse el crédito. Es decir, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación. En este caso, cuando nacieron los créditos discutidos no consta que la acreedora formara parte del grupo de la concursada, ni que tuviera participaciones en sociedades de dicho grupo. Aunque se entendiera procedente el levantamiento del velo para atribuir a la acreedora la participación que otra mercantil tiene en sociedades del grupo, los créditos eran anteriores a la adquisición de esas participaciones, por lo que el levantamiento es irrelevante.
Resumen: Demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que una entidad bancaria pretendía el reconocimiento de un crédito derivado de un swap, así como la calificación de otros créditos como subordinados. El juzgado mercantil desestimó la demanda y confirmó la calificación de los créditos que había efectuado la administración concursal, al entender que la deudora concursada formaba parte del mismo grupo empresarial que el banco demandante. La audiencia estimó en parte en recurso, mantuvo la exclusión del crédito derivado del swap y clasificó como subordinados el resto de créditos del banco. Recurre en casación la concursada y la sala desestima el mismo; considera que lo verdaderamente relevante en este caso es determinar si el banco, que ostentaba a través de una filial un participación del 30,05% de la concursada, tenía una verdadera situación de control de esta y concluye que no era así, pues lo único que había convenido eran una serie de salvaguardas o cautelas que consistían en la necesidad de su consentimiento para operaciones superiores a 10.000.000 euros, cautela que, más que un control, suponía una prevención frente a inversiones que pudieran resultar perjudiciales. Considera también irrelevante la aplicación en este caso de la teoría del levantamiento del velo societario, pues lo relevante era determinar si existía control directo o indirecto del banco sobre la concursada lo que, como había razonado, no se daba. Se confirma la sentencia de apelación.
Resumen: En la demanda se reclaman los daños y perjuicios causados a la actora por la implantación de sendas prótesis mamarias que le colocaron en el año 2006 y que, tratándose de Prótesis Poly Implant (PIP), se revelaron defectuosas por su elevado riego de rotura, por lo que en el año 2010 la Agencia Española del Medicamento emitió una nota de seguridad aconsejando su retirada. No obstante, la nota de seguridad fue remitida a los pacientes que se las habían colocado, sin obligación por parte de las clínicas donde se hubieran implantado de hacerse cargo de la explantación. La demanda se dirige contra la entidad extranjera que certifico la conformidad de las prótesis con la normativa comunitaria mediante la colocación del signo CEE. El Juzgado desestima la demanda, pero la Audiencia la estima. Se solucionan los posibles problemas de legitimación al apreciar que la defectuosa denominación de la demandada no conduce a una falta de identificación, ya que en todo caso se trata de sociedades que pertenecen al mismo grupo empresarial. Se aplica la jurisprudencia comunitaria en materia de responsabilidad de las entidades certificadoras de productos.
Resumen: La cuestión debatida en la segunda instancia, una vez admitido que la demandada infringió la patente de la demandante relativa a cartuchos de impresoras, se concentra en determinar el alcance de dicha infracción. Para ello se acude a la doctrina del levantamiento del velo, pues la demandada siguió infringiendo mediante la creación de otra sociedad. Computándose ambas actividades para la determinación de la indemnización.
Resumen: Venta de una sociedad a otra de las acciones de una tercera, siendo después la compradora declarada en concurso. La concursada impugnó la lista de acreedores para que los dos créditos que contra ella tenía la vendedora fueran reconocidos como créditos concursales contingentes y subordinados, porque la sociedad acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada. Interpretación de la noción de grupo y de quienes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, conforme a la redacción originaria de la LC. Según la doctrina, la concurrencia de las circunstancias que justifican esa consideración tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación. En el caso enjuiciado, el crédito nació en el momento de la venta, cuando no formaba parte del mismo grupo. Tampoco entonces la acreedora era sociedad de una sociedad del grupo. Levantamiento del velo: improcedencia. Utilización interesada de esa doctrina, con vaga referencia en la demanda, sin cumplimiento de los requisitos exigidos.